Resumen: La Sala señala que la carga de probar la deducibilidad de los gastos relativos a la utilización del vehículo en su afectación a la actividad profesional de Abogado, corresponde al actor. Y añade que efectivamente se trata de una prueba compleja, pero que lo cierto es que aunque pudiera admitirse que el desarrollo de la función profesional del recurrente exige realizar diversos desplazamientos, lo que se facilita con la utilización de un turismo que bien pudiera ser el litigioso, la cuestión es que ello no impide su uso particular una vez que cesa la actividad económica pues se trata de bienes muebles que, por su propia naturaleza, son susceptibles de utilización privada, máxime teniendo en cuenta lo generalizado que está el uso de un turismo.En consecuencia, las alegaciones de la parte actora no acreditan que el vehículo no se utiliza para necesidades privadas, por lo que no puede considerarse como bien afecto en exclusiva a la actividad económica, lo que conlleva que deba rechazarse la deducción de todos los gastos relacionados con el mismo, que tampoco puede ser admitida en virtud del principio de correlación de ingresos y gastos, cuya aplicación está supeditada a la afectación del bien que genera el gasto, siendo irrelevante la cuantía del mismo.
Resumen: La cuestión que se suscita trata Recargos por presentación extemporánea como consecuencia de declaración complementaria.Señala la Sala que los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Por tanto, en principio, la liquidación del recargo por extemporaneidad era conforme a derecho. Esto no obstante la contribuyente solicitó posteriormente una rectificación de dicha autoliquidación complementaria y la consiguiente devolución, lo cual fue denegado por la Administración mediante unas resoluciones que fueron anuladas judicialmente. Y así concluye la Sala toda vez que los recargos por declaración extemporánea son obligaciones tributarias accesorias, en consecuencia, y dado que la admisión de la rectificación de la autoliquidación complementaria con la consiguiente devolución conlleva la extinción de esta obligación principal, el recargo ha de ser asimismo anulado.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas planteadas contra la desestimación de los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones por el IRPF, se cuestiona la deducción como gastos en los ejercicios indicados para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica realizada por el contribuyente y si bien se reconoce que no se dispondría de factura de esos gastos, se estima que se habría acreditado suficientemente la realidad del gasto y su correlación con los ingresos. Y la Sala tras distinguir respecto de la naturaleza de cada uno de los gastos, tanto los de restauración, como los correspondientes al vehículo se concluye que la única forma de acreditar que se ha incurrido en un gasto deducible no es la factura, ya que se pueden utilizar otros medios de prueba y si bien el tique por si solo no es suficiente, en este caso existen otros datos, como las declaraciones de los clientes que acreditan la fecha de las visitas, así como respecto de los gastos del vehículo, d o se ha discutido por la administración que el se dispone de otro vehículo, más idóneo para uso particular, que otro que se emplea para un trabajo, lo que se considera suficiente para que se aplique la deducción del 100% de los gastos de uso del vehículo.
Resumen: Declara la sentencia que la responsabilidad del administrador no puede entenderse en los supuestos de cese en la actividad de la entidad de forma objetiva, ya que dicha responsabilidad no puede derivar sólo de la existencia de unas deudas tributarias, sino que la misma ha de tener su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador que omite la diligencia precisa para poner a la sociedad en condición de cumplir las obligaciones tributarias pendientes y, en su caso, llevar a efecto la disolución y la liquidación de la sociedad, haciéndose partícipe con la sociedad del incumplimiento de la obligación tributaria, como sucedió en el caso.
Resumen: La Sala resuelve conforme a su pacífica doctrina que establece que resulta patente que solo las cantidades pagadas en concepto de pensiones compensatorias o alimentos al cónyuge, que sean fijadas por resolución judicial son susceptibles de reducir la base imponible. Y este requisito, imprescindible a efectos fiscales, impide que pueda considerarse cualquier cantidad que se satisfaga únicamente por acuerdo privado de las partes, lo cual imposibilita permitir la reducción de cualquier importe fijado de tal forma. La interpretación postulada por el recurrente llevaría a dejar a su voluntad la determinación del carácter deducible de la pensión, así como su cuantía, sin ofrecer las garantías de un convenio regulador aprobado por el Juzgado competente para la separación o divorcio. Y respecto de los gastos extraordinarios calificados por el recurrente al objeto de permitir la ampliación cuantitativa por encima del límite de la prestación alimenticia pactada de 1.500 euros anuales, o bien no entran dentro de la categoría de gasto alimenticio en cuanto que indispensables para el sustento, habitación, vestido o instrucción del alimentista (campamentos, cuotas club deportivo), o no quedan incluidos en la relación de gastos extraordinarios del convenio regulador aprobado judicialmente (gastos domicilio conyugal, residencia universitaria o libros académicos).
Resumen: La cuestión controvertida consiste, a juicio de la Sala, en determinar si es viable una segunda solicitud de rectificación de autoliquidación con el mismo objeto que una primera solicitud que estimada parcialmente, no ha sido objeto de impugnación y ha adquirido firmeza administrativa. En otros términos se nos plantea cual deba ser el alcance que hay que conceder a la expresión "consideración o motivo distinto" que la normativa específica admite como causa de excepción para la formulación de una solicitud de rectificación luego que practicada una liquidación provisional con el mismo objeto tributario. Y para resolver el debate acude a doctrina jurisprudencial que establece que le es posible al contribuyente solicitar una segunda vez -y obtener respuesta de fondo por parte de la Administración, que es obligada-, la rectificación de la autoliquidación formulada y la devolución de ingresos indebidos derivados de tal acto, en tanto no se consume el plazo de prescripción del derecho. Esto es, no rige el principio de cosa administrativamente resuelta respecto de segundas solicitudes de rectificación cuando la primera ha sido desechada en todo o parte, pues de entrada esta primera decisión no constituye propiamente una liquidación provisional, sino que es ejecución de un acuerdo de rectificación dictado a solicitud de parte, y no en el ejercicio de facultades de aplicación de los tributos. Además, la causa juzgada no opera ante motivos sustancialmente distintos.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Asturias de 22 de diciembre de 2023 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa formulada frente al acuerdo de liquidación por el IRPF 2011. Señala la Sala que idéntica pretensión se articuló por la recurrente frente a la liquidación de 2012 zanjada por la STSJ de 15 de junio de 2021, y la misma fue desestimada tácitamente cuando señaló en el Fundamento de Derecho Cuarto in fine que "En el presente caso, no es objeto de litigio la imputación temporal de las cantidades percibidas o que han podido percibir en el momento de la ocupación de las fincas, a cuenta del importe definitivo del justiprecio, sino la imputación temporal del crédito litigioso de los intereses, que no forman parte del justiprecio, y que ha de efectuarse en el año en que adquirió firmeza la resolución judicial que permitía su cuantificación". Frente a ello, la parte recurrente no articuló solicitud de aclaración o complemento del fallo en este particular, de manera que ha de estarse a la cosa juzgada que deriva de la sentencia, en que se desestima la pretensión de recalcular el monto de los intereses sobre el que gira la liquidación ahora impugnada. Añadiendo que la citada STSJ mantiene la validez de la liquidación de 2012 con la sola y exclusiva exclusión de la imputación temporal de los intereses, manteniéndose íntegras las demás determinaciones.
Resumen: Las cuestiones con interés casacional consisten en: (1) Identificar, en el desarrollo del procedimiento inspector, la naturaleza de los efectos que se derivan de la falta de notificación de emplazamiento para la firma de las actas tributarias, determinando si tal omisión es un defecto de nulidad de pleno derecho en todo caso o, por el contrario, se trata de un defecto que sólo tendría eficacia anulatoria de las actuaciones cuando se pudiera considerar que la conducta se ha realizado con el fin de evitar la superación del plazo máximo para el desarrollo del procedimiento inspector. (2) Determinar, a los efectos de la regularización en materia de IRPF como consecuencia de un procedimiento inspector, si, necesariamente, debe determinarse el rendimiento neto reducido de forma diferenciada por cada una de las actividad económicas desarrolladas por el contribuyente, imputando, de esta forma, a cada actividad sus correspondientes ingresos y gastos, o por el contrario, puede determinarse un único rendimiento neto reducido mediante la imputación de la totalidad de los ingresos y gastos a una sólo de las actividades económicas realizadas.
Resumen: La Sala ,haciéndose eco del ultimo criterio del TS, señala que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye renta general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, b) LIRPF interpretado a sensu contrario.
Resumen: La Sala, en línea con el TJUE, señala que una sanción consistente en una multa pecuniaria fija por cumplimiento tardío -sin requerimiento previo de la Administración- de la obligación de declarar bienes y derechos en el extranjero, vulnera las obligaciones que le incumben al Reino de España, en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, sobre libre circulación de capitales, dado que tales sanciones resultan desproporcionadas respecto a las sanciones previstas en un contexto puramente nacional. Y por todo ello concluye la Sala la sanción impuesta objeto de recurso es desproporcionada, y procede su anulación.